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Realidad y crisis del aborto

(Segunda Parte)

Lic. y Mtro. Benigno Licea González

"No me siento con hombres falsos, ni visito a los hipócritas".- Sal. 25, 4.

El artículo 134 del Código Penal del Estado de Baja California preceptúa: “al que haga abortar a una mujer sin el consentimiento de ésta, se le aplicará de tres a ocho años de prisión, y si mediare violencia física o moral, de cuatro a diez años”. Esta figura legal se refiere al delito de aborto sufrido, en este caso la mujer también es víctima, ya que al tiempo que el sujeto activo daña la vida del feto, lesiona otros bienes jurídicos pertenecientes a la madre como el derecho a la maternidad y a la libertad, pues se priva de tal derecho sin tomar en cuenta sus deseos o en contra de su exteriorizada voluntad. Esta es la forma más grave de aborto, ya que como mencionamos en nuestro anterior ensayo se castiga la interrupción del embarazo; aquí además, se priva a la madre de ejercer su derecho a la maternidad, con una agravación especial de la pena cuando se ejercen actos de violencia ya sea física o moral, pues aquí se magnifican la lesión al bien jurídico de la libertad de la mujer.
Existe una pena adicional para el aborto causado por un profesional u auxiliar de éste. En efecto, el numeral 135 de  la Ley Penal del Estado establece que: “si el aborto lo provocare un médico, cirujano, partero, enfermero o practicante se le impondrá de tres a diez años de prisión y además se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión”.
Esta sanción tiene su base en  la facilidad que tienen los facultativos para efectuar un aborto, debido a sus conocimientos técnicos y a la expectativa de que por razón de los mismos, sean utilizados para violar la Ley. En mi concepto, la redacción de este artículo es precaria, pues deja exenta de sanción precisamente a los profesionistas que conciban, preparen, induzcan, auxilien o cooperen  en la acción del aborto, puesto que el precepto legal que comentamos se refiere textualmente a “si el aborto lo provocare un médico, etc.”.
Ahora bien, el Código Penal declara impunes cierto tipo de abortos como el contemplado en la fracción III del artículo 136 y que se denomina aborto terapéutico. En efecto, la ley dice que cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte a juicio del médico que la asista, quien dará aviso de inmediato al Ministerio Público, y éste oirá el dictamen de un médico legista, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora. Este ordenamiento jurídico resuelve el conflicto surgido entre dos vidas humanas con el sacrificio de la del hijo en aras de la vida de la madre, pues en tanto que la del primero es sólo una vida embrionaria o en gestación, la segunda, es decir, la de la madre es una vida que se halla en plenitud fecunda. Es pertinente mencionar que esta fracción se refiere a la intervención de un tercero con conocimientos precisos para captar el peligro de muerte que el embarazo implica para la madre, así como también la técnica terapéutica necesaria para provocar el aborto. Este aborto terapéutico ha merecido una extensión sumamente interesante prevista por la legislación de la materia en Inglaterra, que declara impune el aborto practicado por un médico, previo el dictamen de otros dos, cuando la continuación del proceso del embarazo represente un peligro para la vida de cualquier niño existente en la familia dado el ambiente actual o futuro de la mujer embarazada o existan circunstancias que hicieren temer que el niño que naciera estaría seriamente afectado por anormalidades físicas o mentales (aborto eugenésico, al que me referiré más adelante).
Mención especial merece la fracción II del artículo 136 de la legislación punitiva bajacaliforniana. La misma expresa: “no es punible el aborto cuando el embarazo sea resultado de una violación o una inseminación artificial practicada en contra de la voluntad de la embarazada, siempre que el aborto se practique dentro del término de noventa días de la gestación y el hecho haya sido denunciado, caso en el cual bastara la comprobación de los hechos por parte del Ministerio Público para actualizar su práctica”.
Es verdad que la legislación actual no puede ser sorda, ciega e insensible a la dramática situación psicológica en que se halla la mujer que ha sido fecundada con motivo de un ataque sexual y que por repulsa al nefasto violador, al acto antijurídico e inmoral por él perpetrado y las consecuencias que éste ha dejado al embarazar a su víctima. Pero esta fracción tiene una razón fundamental de ser y además histórica. Con motivo de los lacerantes acontecimientos ocurridos durante la primera y segunda guerra mundial en ocasión de que los soldados alemanes, a impulso de su barbarie, forzaron y violaron a mujeres de las tierras invadidas, los tribunales de Francia, Polonia y Holanda decretaron siempre la absolución para las mujeres que hubiesen abortado con motivo de las circunstancias ya narradas. Fueron los motivos de índole sentimental, la compasión por la mujer inmersa en tan dramática circunstancia y pasión –esto es, el odio para la nación y la raza a la que pertenece el violador– el fundamento de consideración para estos hechos vertidos a una realidad social y necesariamente contemplados en la legislación penal. Pero de ninguna manera piense el lector que estos hechos pertenecen a la historia, a un pasado demasiado lejano; bástenos recordar la dramática y cruel guerra que desintegró recientemente a Yugoslavia. Fuimos testigos de las condiciones verdaderamente inhumanas e imperdonables para el mundo en general, de lo que sufrieron los pueblos arrasados; cómo se repitió el ataque sexual en contra de las mujeres de las provincias que fueron cayendo ante el ataque injustificado e irracional de esta última guerra, reciente e inenarrable.
Es claro que a la mujer fecundada en contra de su voluntad y en tan dramático suceso criminal, el Estado no le puede exigir que respete la expectativa de vida embrionaria, como se exige en todos los demás casos en que no ocurre tan odiosa circunstancia. Lo contrario, sería exigir más de lo que humanamente el orden jurídico puede y debe hacer.
A mayor abundamiento, en mi concepto el orden jurídico otorga a la mujer el derecho de no tener que soportar una maternidad que le ha sido impuesta mediante un ataque ilegal a su libertad sexual. Es el derecho tantas veces vejado y disputado inútilmente a la mujer a la que única y exclusivamente le corresponde el derecho y la libertad de determinar ejercitar el acto de ser madre o no. Ese derecho al que insensiblemente se refieren los hombres religiosos o no, sinceros o mojigatos, hipócritas y falaces que marginan a la mujer en un derecho que le es propio y exclusivo; ese consentimiento de la mujer embarazada es fontana que alumbra la licitud en examen, pues si se proclama el derecho a una maternidad libre y a la facultad de remover las consecuencias inmediatas e inmanentes dejadas por una violación sufrida, es claro e intuitivo, que el ejercicio de este derecho corresponde en forma primigenia a la mujer, única y absolutamente.
Para concluir la colaboración de esta semana, sólo me resta añadir que no es necesario que la violación sufrida por una mujer conste acreditada en una Sentencia Definitiva.

El Licenciado Benigno Licea González, fue Presidente del Colegio de Medicina Legal y Ciencias Forenses Tijuana, A.C., y tiene el grado académico de Maestro en Ciencias Jurídico Penales.
e-mail: liceagb@yahoo.com.mx


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