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El riesgo de la simulación

Juzticia | Gerardo Dávila Infante
                       
Aún cuando en México tenemos gente muy valiosa, íntegra, disciplinada, educada y de buena fe, desgraciadamente en ciertos niveles el conducirse con verdad no es una regla, sino que por el contrario la mentira la convierten en una práctica deportiva cotidiana y usualmente con el propósito de obtener alguna ventaja, lucro o beneficio.

La falsedad o la mentira no tiene castigos severos ni intimidatorios y ello se constata en las penalidades establecidas para los delitos de difamación y de calumnia, ilícitos cuya comisión generan penas de tres días hasta dos años y de seis meses a dos años respectivamente, y que por dicha circunstancia y lo retardado y complicado de las investigaciones y desahogo de pruebas de esos delitos, desaniman a los ofendidos de presentar sus querellas.

Derivado de lo anterior y desgraciadamente de la cultura de la mentira, los tribunales de todos los niveles, civiles, penales, laborales y en menos proporción los juzgados de distrito, tienen dentro de los expedientes que manejan declaraciones de personas que informaron respecto de hechos que desconocen y consecuentemente declararon falsamente ante una autoridad, seguramente con un objeto determinado de evitar que a alguien se le concediera algún derecho o, que alguien obtuviera alguna ventaja, beneficio o lucro indebido.

En el Código Penal local el artículo 320 prevé el delito de falsedad ante las autoridades y establece que: “Al que teniendo la obligación legal de conducirse con verdad en un acto ante la autoridad, lo haga falsamente u ocultando la verdad, se le impondrá de uno a cinco años de prisión y hasta cien días multa”, pero, oh sorpresa, la actitud “light” de los legisladores agregó: “si el agente se retractare de sus declaraciones falsas antes de que se pronuncie resolución en el procedimiento en el que se condujo con falsedad, sólo se le impondrá la multa a que se refiere el párrafo anterior.


El Código Penal local prevé también al respecto en su artículo 325 el delito de fraude procesal estableciendo: “Al que simule un acto jurídico, o un acto o escrito judiciales o altere elementos de prueba en perjuicio de otro, o para obtener un beneficio indebido, se le impondrá prisión de uno a seis años y hasta 200 días multa”.

Las malas costumbres, la mala educación y la flojera de las autoridades ministeriales para llevar a cabo y agotar las averiguaciones correspondientes, han propiciado que muchos ciudadanos actúen con plena confianza en la práctica de estas irregularidades sin el temor de ser, ya no sancionados, ni tan siquiera acusados y es por ello que los tribunales se han llenado de procesos y de sentencias cuya verdad legal no coincide con la verdad real, lo que también pone en claro, que los jueces o juzgadores preponderantemente sirven de espectadores de los pleitos judiciales testificando pleitos desiguales e irregulares y consecuentemente zapatizas injustas.

Un claro ejemplo de lo anterior se da en los tribunales laborales, en los que aparte del cúmulo de personas que ejercen el coyotaje y revolotean en los pasillos de las juntas y de la Subsecretaría del Trabajo en búsqueda de víctimas que utilizarán en procesos fraudulentos, también existen los sindicatos de membrete cuya actividad principal son los emplazamientos por la firma de contrato colectivo de trabajo, pretendiendo asustar con el petate del muerto de que representan a la mayoría de los trabajadores, sin conocer uno solo.

Si bien es cierto que la Ley Federal del Trabajo y las demás leyes laborales fueron motivadas por un espíritu reivindicatorio de los derechos de los trabajadores y por un objeto complementario de establecer la armonía entre fuerza de trabajo y capital equilibrando sus intereses, también es cierto que dichas leyes fueron creadas de buena fe y en base a circunstancias que requerían tal normatividad, pero que por ningún motivo se puede tergiversar su espíritu y menos abusar del ejercicio de los derechos que prevé.

Resulta incómodo para un patrón y riesgoso para un sindicato el que éste emplace a huelga a aquél por la firma de un contrato colectivo de trabajo, manifestando ante la junta que representa a la mayoría de los trabajadores de la empresa emplazada sin tener un solo trabajador de la misma, afiliado al sindicato emplazante.

Al respecto la Ley Federal del Trabajo, efectivamente establece que el patrón tiene la obligación de celebrar un contrato colectivo de trabajo con un sindicato, cuando éste se lo solicite, pero el requisito es que la empresa emplazada tenga empleados pertenecientes al sindicato solicitante.

También la Ley prevé que la titularidad por un sindicato, de la titularidad del contrato colectivo de trabajo con la empresa, debe estar respaldado con la mayoría de los trabajadores afiliados a dicho sindicato, y por ello, uno de los elementos para dilucidar tal situación es en primer término, el registro del sindicato ante la junta, registro al que debió acompañar el padrón de miembros con sus nombres y domicilios, y en segundo término el cumplimiento de la obligación por parte del sindicato de informar a la autoridad cada tres meses por lo menos de las altas y bajas de sus miembros.

La certeza en los planteamientos colectivos se encuentra en el conocimiento del padrón de sindicalizados y su vigencia, razones jurídicas y de hecho que deben ser suficientes para ser objeto de evaluación por parte de los sindicatos antes de presentar una solicitud de firma de contrato colectivo con amenaza de huelga.

Es claro que un sindicato que emplaza a huelga sin tener un solo trabajador de la empresa emplazada afiliado, jamás podrá estallar una huelga, ya que la misma que consiste en la suspensión de las labores la tienen que llevar a cabo los propios trabajadores de la empresa, sin embargo la manifestación temeraria ante una autoridad de que se representa a un grupo de trabajadores sin ser cierto, y tomando en consideración que, al menos en materia de trabajo, todas las manifestaciones que se viertan ante la Junta de Trabajo se tienen por hechas bajo protesta de decir verdad, la actitud de los emplazantes invade terrenos de ilicitud.

Es claro que los sindicatos emplazantes lo que menos buscan es el beneficio de los trabajadores que dicen representar, sino por el contrario pretenden vender protección en contra de fantasmas o en el peor de los casos cobrar los gastos del emplazamiento. ¿Es inmoral, ilícito o cinismo?

Gerardo Dávila Infante, ejerce su profesión en Tijuana, B. C.
Correo: lic_g_davila@hotmail.com


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