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Servir o servirse
Juzticia | Gerardo Dávila Infante
La Constitución Federal de la República en el párrafo primero del artículo 108 establece, para los efectos de las responsabilidades de los servidores públicos y patrimonial del Estado, que: “Se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular (Diputados), a los miembros del Poder Judicial Federal (Ministros, Magistrados, Jueces de Distrito), y del Poder Judicial del Distrito Federal (Magistrados y Jueces), los funcionarios y empleados, y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores del Instituto Federal Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.”
En el texto anterior que es el primer párrafo del artículo citado, no se hace alusión expresa al Presidente de la República, sin embargo en el siguiente párrafo (segundo) sí se hace mención pero en sentido diferente mediante el siguiente texto: “El Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común.”
La literalidad de la referencia al primer mandatario nos indica que no puede ser acusado durante su encargo de cualquier delito a excepción de los que expresamente se señalan, y esto puede interpretarse en el sentido de que, una vez concluido el encargo, sí puede ser acusado por cualquier delito, aunque se haya cometido durante su encomienda, lo que significa que, aunque cometa delitos durante su encargo que no sean traición a la patria o delitos graves del orden común, mientras ejerza el cargo de Presidente de la República no puede ser acusado.
El párrafo tercero de la fracción III del artículo 109 constitucional prevé que en las leyes se determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio (¡¿y a mí por qué?!), adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.
El texto constitucional en materia federal da la impresión de que lleva un camino de protección al Presidente de la República, ya que refiriéndose a la posibilidad del juicio político, en su artículo 110 establece que podrán ser sujetos de dicho juicio los Senadores y Diputados al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los jefes de departamento administrativo, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, los Magistrados y Jueces del fueron común del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales, y el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral, los Directores Generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos, y también los gobernadores de los Estados y demás, en casos específicos, es decir todos… menos el Presidente de la República.
Respecto de las responsabilidades de los servidores públicos existe una Ley reglamentaria al respecto que se llama Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos que establece en su artículo segundo: “Son sujetos de esta Ley, los servidores públicos federales mencionados en el párrafo primero del artículo 108 constitucional, y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos públicos federales.”
De lo anterior se desprende con claridad que excluyó el párrafo segundo del artículo 108 constitucional y que es el que se refiere expresamente al Presidente de la República.
Es vox populi que la mayoría de los presidentes de la República Mexicana, al término de su ejercicio resultan notoria y desproporcionadamente robustecidos económicamente, y mas aún, con extrema tranquilidad sabedores de que la figura presidencial es intocable, incluso hasta después de su ejercicio, excepcionalmente se han dado casos como el de Echeverría por el caso Tlaltelolco de 1968, el caso de López Portillo y Sasha Montenegro sólo fue un pleito familiar que no tuvo que ver con el ejercicio del poder, sino sólo con el patrimonio del ex mandatario.
En atención a la normatividad constitucional y a la Ley secundaria ya señaladas, los estudiosos del Derecho Constitucional dudan de que al ex Presidente Fox, con los incrementos notorios de su patrimonio económico durante el ejercicio de la Presidencia, se le pueda fincar alguna responsabilidad administrativa e incluso penal.
Lo anterior nos hace recordar las garantías de igualdad que prevén los artículos 1º y 13 de la Constitución Federal de la República, y nos hace reflexionar en el sentido de que, si bien es cierto que en México todos somos iguales, algunos son más iguales que otros.
Gerardo Dávila Infante, ejerce su profesión en Tijuana, B. C.
Correo: lic_g_davila@hotmail.com
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