¿Se considera a los jueces trabajadores?
Juzticia | Gerardo Dávila Infante
a gran polémica se suscita por virtud de que los diputados locales han emitido reformas a nuestra legislación dentro de las que se encuentra la Ley del Servicio Civil para los trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios de Baja California y que dice así:
“Artículo 2.- Trabajador es la persona física que presta a las autoridades públicas un trabajo personal subordinado consistente en un servicio material, intelectual, o de ambos géneros, independientemente del grado de preparación técnica requerida para cada profesión u oficio, en virtud del nombramiento que le fuera expedido o por el hecho de figurar en la lista de raya de los trabajadores permanentes o temporales.
Para los efectos de esta ley, no se consideraran trabajadores:
“…III.- Los Magistrados, Jueces y Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado…
Los servidores públicos mencionados en las fracciones anteriores, no tendrán derecho a las prestaciones que se contienen en esta ley”.
“Artículo Transitorio: UNICO: El presente decreto entrará en vigor el Primero de Enero del año 2007”.
Para el Tribunal de Arbitraje del Estado y para los Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito con residencia en Mexicali, el tema de que si los Jueces del Poder Judicial son considerados trabajadores o no, es un tema ya conocido porque incluso, ya se han pronunciado en uno y otro sentido, llegando a considerar en relación con la subordinación, característica de una relación laboral, que los Jueces están subordinados administrativamente y no laboralmente.
Independientemente del acto que le dé origen, la forma o denominación, existe contrato de trabajo cuando se da un trabajo personal subordinado, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, y a mayor abundamiento, la Suprema Corte de Justicia ha establecido en jurisprudencia que la relación de trabajo se da cuando existe subordinación, punto de partida respecto del cual se puede iniciar el análisis en el sentido de si entre los Jueces del Poder Judicial y el Estado (el Poder Judicial es uno de los tres poderes que integran el Estado).
A este respecto resulta pertinente señalar que la fracción sexta del artículo 116 de la Constitución Federal establece que las legislaturas de los Estados expedirán las leyes que rijan las relaciones entre los Estados y sus trabajadores, mismas que se basarán en lo dispuesto por el artículo 123 de dicha Constitución Federal y sus disposiciones reglamentarias.
Se sabe que las leyes reglamentarias principales del artículo 123 son la Ley Federal del Trabajo que reglamenta el apartado A, y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que reglamenta el apartado B, con el apunte adicional de que en esta última ley se establece que su ley supletoria es la Ley Federal del Trabajo, la cual tiene la virtud de contener el mayor número de figuras sustantivas y adjetivas y además en conceptos de carácter de trabajo, y por ello recurrimos a su concepto de contrato y relación laboral en cuanto al elemento subordinación.
Es pertinente señalar la diferencia en lo que son las condiciones de trabajo con los tribunales para dirimirlas, pues en principio el espíritu del legislador del artículo 123 en su apartado B es el de que los empleados del Estado gocen de las prestaciones y derechos que establece, aun cuando señala que los conflictos que puedan surgir entre trabajadores y patrón, deban dirimirse ante las autoridades que específicamente se señala.
Ejemplo de lo anterior es el párrafo segundo de la fracción XII del apartado B de dicho artículo 123 que establece que los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal, y que los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados serán resueltos por esta última.
Otro ejemplo es la fracción XIII del mismo apartado y artículo que establece que los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y los miembros de las instituciones policiales se regirá por sus propias leyes, y que el Estado proporcionará a los miembros en activo del ejército, las prestaciones a que se refiere el inciso F) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones.
También en la fracción XIV del artículo y apartado que se comenta se establece que en la ley se determinarán los cargos de confianza, cuyos empleados disfrutarán de la protección al salario y de los beneficios de la seguridad social.
Un comentario interesante surge cuando en el párrafo tercero de la fracción XIII que se comenta, se establece que los miembros de las instituciones policiales de los municipios, entidades federativas, Distrito Federal y Federación, pueden ser removidos de sus cargos sin que proceda su reinstalación o restitución, y en su caso sólo procederá la indemnización.
Tal vez la propia Constitución propicie confusión en cuanto a quiénes son trabajadores y quiénes no, sin embargo si las situaciones que se nos presenten se analizan a través de su desarrollo material y de la definición de la Suprema Corte podemos referirnos a puntos en concreto, y así podemos ver:
Si los jueces tienen lugar de trabajo (juzgados).
Si los jueces tienen jornada de trabajo (horario).
Si los jueces tienen salario (catorcenas y compensación).
Si los jueces tienen categoría (son jueces).
Si los jueces están subordinados (Pleno del Tribunal o Consejo de la Judicatura).
Si los jueces tienen vacaciones (verano e invierno)
Si los jueces tienen aguinaldo (parte en diciembre y parte en enero).
Si los jueces tienen servicios médicos (ISSSTECALI).
De los anteriores elementos, desde luego el más importante es la materialización de la subordinación, porque sin ella no existe relación de trabajo y consecuentemente no son aplicables las legislaciones laborales que prevén prestaciones de esa naturaleza como aguinaldo, prima vacacional, prima de antigüedad, etc.
El asunto no es tan simple por virtud de que de un plumazo legislativo, independientemente de que a la relación contractual de los jueces se les esté cambiando el nombre, se les está privando de derechos ya adquiridos y disfrutados sin haber sido oídos ni vencidos en juicio, otra causa de amparos.
Gerardo Dávila Infante, ejerce su profesión en Tijuana
Correo: lic_g_davila@hotmail.com
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